En cuanto a las inspecciones de embarcaciones de recreo vienen reguladas en el Real Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre, sobre las inspecciones de las embarcaciones de recreo. Se aplica según su artículo 2 a las embarcaciones de recreo matriculadas en España, considerándose como tales aquellas de todo tipo, con independencia de su medio de propulsión, que tengan una eslora de casco comprendida entre 2,5 y 24 metros, proyectadas y destinadas para fines recreativos y deportivos, y que no transporten más de 12 pasajeros. El citado Real Decreto tiene como objeto en virtud de su artículo 1, el reconocimiento e inspección de las embarcaciones de recreo y sus componentes, además de las condiciones que deben reunir las entidades colaboradoras de inspección para ser autorizadas a realizar dichos reconocimientos e inspecciones.
Existen diversos tipos de reconocimientos, el reconocimiento inicial, periódico, intermedio, adicional y extraordinario todos ellos regulados en el artículo 3 del Real decreto 1434/1999.
El reconocimiento inicial consiste en un reconocimiento inicial que será llevado a cabo por la Administración marítima para verificar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad y prevención de la contaminación. Cabe hacer una pequeña alusión a las embarcaciones de recreo comprendidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 2127/2004, de 29 de octubre, que lleven incorporado el marcado «CE» de conformidad, pues estas no precisarán de reconocimiento inicial.
Por otra parte, estarán sometidas a reconocimientos periódicos, las embarcaciones de eslora mayor o igual a 6 metros y menor de 24 metros, registradas en la lista 7.ª, de acuerdo con la normativa vigente sobre registro y abanderamiento de buques. Dichas embarcaciones estarán sujetas a reconocimientos periódicos cada cinco años como máximo. Del mismo modo las embarcaciones registradas en la lista 6.ª estarán sujetas a la realización de los reconocimientos periódicos por el mismo plazo independientemente de su eslora.
En cuanto, a los reconocimientos intermedios, estarán obligadas a realizar un reconocimiento intermedio en seco entre el segundo y el tercer año del período establecido, para comprobar el estado de mantenimiento del equipo y del casco, las embarcaciones registradas en la lista 6.ª de eslora mayor o igual a 6 metros, y las embarcaciones registradas en la lista 7.ª de eslora mayor o igual a 15 metros. Del mismo modo, estarán obligadas las embarcaciones de madera en lista 7 ª de eslora igual o mayor a 6 metros.
Por último, en consideración directa del apartado d y e del citado artículo será obligatorio la realización de los reconocimientos adicionales y extraordinarios en los siguientes casos: