INSPECCIONES DE EMBARCACIONES DE RECREO; PERIÓDICAS, EXTRAORDINARIAS, ADICIONALES E INTERMEDIAS

En cuanto a las inspecciones de embarcaciones de recreo vienen reguladas en el Real Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre, sobre las inspecciones de las embarcaciones de recreo. Se aplica según su artículo 2 a las embarcaciones de recreo matriculadas en España, considerándose como tales aquellas de todo tipo, con independencia de su medio de propulsión, que tengan una eslora de casco comprendida entre 2,5 y 24 metros, proyectadas y destinadas para fines recreativos y deportivos, y que no transporten más de 12 pasajeros. El citado Real Decreto tiene como objeto en virtud de su artículo 1, el reconocimiento e inspección de las embarcaciones de recreo y sus componentes, además de las condiciones que deben reunir las entidades colaboradoras de inspección para ser autorizadas a realizar dichos reconocimientos e inspecciones.

Existen diversos tipos de reconocimientos, el reconocimiento inicial, periódico, intermedio, adicional y extraordinario todos ellos regulados en el artículo 3 del Real decreto 1434/1999.

El reconocimiento inicial consiste en un reconocimiento inicial que será llevado a cabo por la Administración marítima para verificar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad y prevención de la contaminación. Cabe hacer una pequeña alusión a las embarcaciones de recreo comprendidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 2127/2004, de 29 de octubre, que lleven incorporado el marcado «CE» de conformidad, pues estas no precisarán de reconocimiento inicial.

Por otra parte, estarán sometidas a reconocimientos periódicos, las embarcaciones de eslora mayor o igual a 6 metros y menor de 24 metros, registradas en la lista 7.ª, de acuerdo con la normativa vigente sobre registro y abanderamiento de buques. Dichas embarcaciones estarán sujetas a reconocimientos periódicos cada cinco años como máximo. Del mismo modo las embarcaciones registradas en la lista 6.ª estarán sujetas a la realización de los reconocimientos periódicos por el mismo plazo independientemente de su eslora.

En cuanto, a los reconocimientos intermedios, estarán obligadas a realizar un reconocimiento intermedio en seco entre el segundo y el tercer año del período establecido, para comprobar el estado de mantenimiento del equipo y del casco, las embarcaciones registradas en la lista 6.ª de eslora mayor o igual a 6 metros, y las embarcaciones registradas en la lista 7.ª de eslora mayor o igual a 15 metros. Del mismo modo, estarán obligadas las embarcaciones de madera en lista 7 ª de eslora igual o mayor a 6 metros.

Por último, en consideración directa del apartado d y e del citado artículo será obligatorio la realización de los reconocimientos adicionales y extraordinarios en los siguientes casos:

Reconocimientos adicionales:

  • Cuando una embarcación de recreo efectúe reparaciones en su casco, maquinaria y equipo, o sufra modificaciones o alteraciones en los mismos.
  • Cuando una embarcación vaya a cambiar de la lista séptima a la lista sexta.
  • Después de haber sufrido varada, abordaje, serias averías por temporal u otro motivo, o averías en su maquinaria y demás elementos y componentes de la embarcación, que pueda afectar las condiciones de seguridad de navegación de la embarcación.

Reconocimientos extraordinarios: Los reconocimientos extraordinarios se realizarán:

  • A requerimiento de un órgano judicial.
  • Por resolución motivada de la Dirección General de la Marina Mercante, cuando se tenga conocimiento fundado de hechos que puedan poner en peligro la seguridad marítima, así como para prevenir la contaminación del medio ambiente marítimo.